Reglamento de la Ley de Profesiones

REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN

TEXTO ORIGINAL Publicado en el Suplemento al No. 4 del Periódico Oficial, de 3 de agosto de 1953. DAMASO CARDENAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber que: En uso de las facultades que me confiere el artículo XI transitorio de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Michoacán, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LEY REGLAMENTARIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- Las Autoridades Estatales y Municipales antes de expedir cualquier nombramiento o de otorgar una comisión para el desempeño de alguna actividad de las comprendidas en el Artículo 3º de la Ley, deberán cerciorarse de que la persona designada posee título debidamente requisitado conforme a este reglamento.

ARTICULO 2º.- Las mismas condiciones deberán reunirse tratándose de nombramientos de auxiliares de la administración de justicia o de peritos que dictaminen respecto de las materias a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 3°.- El cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley y por este Reglamento, no exceptúan a los profesionistas de satisfacer otras obligaciones que les imponga una ley federal o estatal.

CAPITULO II Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional, e instituciones autorizadas para expedirlos.

ARTICULO 4°.- Para que las escuelas de enseñanza profesional puedan admitir a un alumno como numerario, deberán cerciorarse de que cursó los estudios previos que exige el artículo 8º de la ley, y dejar constancia de ellos en sus archivos. La inscripción de un alumno como numerario en una escuela profesional del sistema educativo nacional y del Estado, hace presumir, salvo prueba en contrario, que cursó los estudios previos aludidos. Esa presunción no obliga al Departamento de Profesiones, el cual está facultado para pedir, en todo caso, las pruebas complementarias o directas de la veracidad de esos estudios.

ARTICULO 5°.- La falta de cumplimiento a la obligación impuesta en el artículo que antecede, sujeta a la escuela y a sus funcionarios responsables a las sanciones que establecen las leyes respectivas.

ARTICULO 6°.- Para el registro de títulos expedidos por escuelas particulares, a que se refiere la fracción V del artículo 10 de la Ley Reglamentaria, o por escuelas del extranjero, será requisito previo la declaración de incorporación o de reconocimiento de la validez oficial de los estudios de la escuela respectiva, hechas por la Secretaría de Educación Pública o por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, y la autorización del Estado para expedir títulos profesionales.

ARTICULO 7°. Todas las escuelas o instituciones que dentro del Estado de Michoacán estén dedicadas a la educación superior profesional, están obligadas….

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